Considero que puede ser de interés para aquellas personas involucradas en procesos de adjudicación de inmuebles derivados de convenios reguladores en procedimientos de divorcio, la doctrina actualizada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Dicha dirección General emitió una resolución el 9 de abril de 2024, en relación con un caso específico en Las Palmas de Gran Canaria.
Resumen del Caso
En este caso, un progenitor solicitó la inscripción de la adjudicación de un inmueble, que fue establecida en un acuerdo aprobado judicialmente durante un procedimiento de pareja de hecho en el que, entre otras cuestiones, se debatía sobre la guarda y custodia de hijos menores. La registradora de la propiedad denegó la inscripción, argumentando que dicho acuerdo, aunque aprobado judicialmente, no cumplía con los requisitos formales necesarios para ser inscrito en el Registro de la Propiedad.
La cuestión a debatir era que al no existir matrimonio formalizado, la situación se convertía en una disolución de una comunidad de bienes al margen de cualquier régimen matrimonial.
La resolución enfatiza que la aprobación judicial de un acuerdo entre ambas partes se limitaba a aspectos relacionados con la guarda y custodia de los hijos menores. Otros acuerdos contenidos en el acuerdo, como la adjudicación de bienes inmuebles, requieren el cumplimiento de requisitos adicionales, como la formalización mediante escritura pública.
El aspecto clave es el que transcribo a continuación:
“De acuerdo con los principios de nuestro ordenamiento, la alteración del contenido del Registro de la Propiedad requiere que el acuerdo alcanzado entre las partes se documente adecuadamente (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), a fin de poder provocar el efecto acordado entre las partes (artículos 40, 76 y 82 de la Ley Hipotecaria). No obstante, es reiterada doctrina de este Centro Directivo que el convenio matrimonial puede ser título inscribible en aquellos negocios que puedan tener carácter familiar, como pudiera ser la liquidación del patrimonio ganancial, así como –en los supuestos del régimen de separación de bienes– la adjudicación de la vivienda habitual y otros bienes accesorios a ella, destinados a la convivencia y uso ordinario de la familia, y en general para la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges derivadas de la vida en común. Pero es también doctrina de esta Dirección General que cuando no se trate de un convenio regulador aprobado en un proceso de separación, nulidad y divorcio (cfr. artículos 769 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sino ante un procedimiento para la liquidación del régimen económico-matrimonial (cfr. artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el acuerdo transaccional homologado por el juez no es inscribible si no consta en escritura pública. Máxime en el caso ahora calificado, en que no existe matrimonio objeto de disolución”.
Es decir, que los acuerdos entre partes deben adecuarse a la normativa de los Registros de la propiedad. Un convenio regulador aprobado judicialmente puede ser inscribible en el registro de la propiedad en aquellos negocios que puedan tener carácter familiar como puede ser la liquidación de un patrimonio ganancial o la adjudicación de un inmueble en el caso de matrimonio en régimen económico matrimonial de separación de bienes. Pero la Dirección General también indica que cuando no es un convenio regulador (como el caso de una pareja de hecho), se debe elevar a escritura pública el acuerdo privado entre las partes disolviendo una comunidad de bienes.
Mª Dolores García Santos