Cuándo se produce el hecho delitivo

ALLANAMIENTO DE MORADA EN UN INMEUBLE EN PROINDIVISO

19 / May

ALLANAMIENTO DE MORADA EN UN INMUEBLE EN PROINDIVISO. CUÁNDO SE PRODUCE EL HECHO DELICTIVO.

Lamentablemente no es infrecuente que un despacho de abogados reciba a un cliente pidiendo ayuda por un problema como el siguiente:

Tu cliente es titular de un proindiviso sobre una vivienda con un hermano o ex pareja con la que tiene una complicada relación afectiva. En un momento dado, uno de ellos -tu cliente por ejemplo- se encuentra habitando la vivienda y repentinamente el otro condueño quiere acceder también. Tu cliente le deniega el acceso. Por supuesto se puede dar la situación inversa, es decir, que tu cliente quiera acceder a su inmueble en proindiviso y que se encuentre habitado por otro comunero.

Llegados a este punto, ¿puede el habitante/ocupante “casual”, negarle la entrada a su condueño? ¿es legal y legítimo? Por otra parte, si el que trata de acceder a la vivienda consigue su objetivo, ¿se le podría denunciar por allanamiento de morada?

Vayamos por partes: 

 

EL ALLANAMIENTO DE MORADA

 

Concepto

El allanamiento de morada se encuentra regulado en España en el artículo 202 del Código Penal, que define tal hecho delictivo como la entrada en morada ajena o el mantenimiento en la misma contra la voluntad de su morador.

Su texto literal es el siguiente:

 

1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.

 

Es decir, existen dos conductas que pueden constituir un delito de allanamiento de morada, (agravándose la conducta si se emplea violencia e intimidación según el apartado 2 del artículo 202):

– Entrar en morada ajena sin consentimiento del morador.
– Mantenerse dentro de la morada en contra de la voluntad del morador.

 

 

DEFINICIÓN DE «MORADA»

Otro concepto en el que hay que detenerse en esta definición es qué se entiende por “morada”.

Según la Real Academia Española, se entiende por morada el “Espacio cerrado y separado del mundo exterior en el que se desarrolla la vida privada, destinado a pernoctar y en uso actual, aunque no necesariamente permanente”. Dicho de otro modo, es el lugar donde la persona reside (no necesario habitualmente) y, por tanto, desarrolla su vida privada.
Aunque este concepto es más práctico que jurídico, el Tribunal Constitucional nos aporta una noción más concreta, al señalar que es “aquel espacio en que el individuo queda libre de los usos y convenciones sociales, ejerciendo su libertad más íntima”.

Lo que realmente se está protegiendo, en opinión de la doctrina (y de la mía propia), es, no tanto la inviolabilidad de la morada, cuanto la intimidad del morador.

El delito de allanamiento de morada es de mera acción. Es decir, no hace falta que el allanador atente contra la intimidad del titular, sino que basta con que haya entrado en el domicilio o que, estando dentro, se niegue a abandonarlo al ser requerido para ello.

Debemos destacar también que para cometer el allanamiento de morada es necesario que el que comete el hecho delictivo no resida en la morada (ya sea habitualmente o esporádicamente). Es decir, y en principio, no puede cometer allanamiento de morada el titular del domicilio (aunque otra cosa es el cotitular, que ya veremos qué ocurre con él). Esta particularidad parece evidente, pero en el caso que he planteado al principio, no lo es tanto. Existen dos supuestos en que puede resultar relevante esta pregunta:

 

I.- ¿Qué ocurre en los casos en que un morador (aunque sea circunstancial) no quiera compartir la morada con otros? Como el domicilio es inviolable, uno de los moradores no puede expulsar del mismo a los demás. Sin embargo, hay situaciones en las que puede ser necesario impedir la entrada de alguien al domicilio. Un ejemplo muy políticamente correcto hoy en día es el de casos de violencia de género. En este caso, la seguridad de la víctima puede requerir que el acusado o agresor deba mantenerse alejado del domicilio familiar. Para estas situaciones el ordenamiento jurídico establece soluciones particulares, como las órdenes de alejamiento.

II.- Pero ¿qué ocurre en los supuestos en que un morador no quiera que determinada persona acceda al domicilio pero otro sí? Es el supuesto en el que, por ejemplo, dos condueños discuten si un amigo/a puede continuar o no viviendo en la vivienda en común. Ante estas situaciones, la inviolabilidad del domicilio debe suponer que prevalece el interés del morador que desea mantener al “visitante” fuera del domicilio. Por ejemplo, es el caso en el que un piso compartido por dos personas, una de ellas invita a un amigo a pasar el fin de semana. Transcurrido un mes, si el “amigo” sigue viviendo en el domicilio y el segundo morador, harto de convivir con él, le requiere a que abandone la casa, si el pariente se negara a hacerlo, podría concurrir un delito de allanamiento de morada.

 

La pregunta que nos hacemos, llegados a este punto (epicentro de este artículo) es: si un comunero está ocupando la vivienda temporalmente, ¿puede negarle a su condueño habitarla a la vez que la habita él? Hagamos, a partir de aquí, un estudio pormenorizado de cuáles son los derechos de los condueños.

 

 

DERECHOS DE LOS CONDUEÑOS

El siguiente paso que debemos dar, en contraposición al derecho a un lugar (morada) en el que ejercer la libertad más íntima del individuo, es acudir al Código Civil español para estudiar qué derechos tiene el cotitular de un inmueble.

Los derechos de los comuneros sobre la cosa común se encuentran regulado en el artículo 394 y SS del Código Civil que establece que

 

«cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho».

 

Por tanto, cada copropietario -siempre que respete esos límites- podrá servirse y usar plenamente la cosa común, con independencia de la cuota indivisa que le corresponda.

Este uso solidario no puede entenderse de un modo absoluto y para todo supuesto, sino que será así siempre y cuando lo permita la naturaleza de la cosa (sea indivisible o no) y dependiendo de las circunstancias personales y materiales que concurran en cada caso.

El Tribunal Supremo ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo y procede el desahucio por precario -SSTS de 16 de septiembre de 2010, 29 julio de 2013, entre otras-

 

Sin embargo, en relación al uso de vivienda y cuando las circunstancias personales impidan o desaconsejan el uso simultáneo por todos los copropietarios, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.016, Rec. 676/2.015, ha fijado doctrina al considerar una fórmula justa el uso por turnos, en concreto dice: “la aplicación por turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste.”

 

En todo caso, si un comunero considera que el uso exclusivo del bien por otro comunero lesiona su derecho de uso, deberá reclamarle fehacientemente su uso, o alternativamente, solicitarle el pago de una renta por el uso exclusivo, siendo a partir de ese momento cuando nacerá la obligación de resarcir al copropietario que no posea. Si no existe ese requerimiento, se considera que el uso en exclusiva es “tolerado” o “permitido” por el otro copropietario que quedará privado de su derecho a ser indemnizado.

Cuestión distinta es que el comunero no habitante pueda atentar o violar la intimidad de su condueño (que habite la vivienda aunque sea momentáneamente) por el hecho de ser titular de una cuota indivisa del inmueble. Es decir, habrá que contraponer el derecho a la intimidad con el derecho a la propiedad.

 

 

CONCLUSIONES

Una vez estudiado lo anterior, volvamos al punto inicial de este artículo, es decir:

Nuestro cliente es titular de un proindiviso sobre una vivienda con un hermano o ex pareja con la que tiene una complicada relación afectiva. En un momento dado, uno de ellos -tu cliente- se encuentra habitando la vivienda momentáneamente y el otro quiere acceder también, alegando que la vivienda es suya también. Tu cliente, sin embargo, le deniega el acceso. O quizá sea tu cliente el que quiera acceder a su inmueble en proindiviso y que se encuentre habitado por otro comunero.

¿Puede el habitante “casual”, negarle la entrada a su condueño? En mi opinión, sí. Dado que el allanamiento de morada tiene como objetivo proteger la intimidad del habitante de la morada, está en su derecho a negarle la entrada.

¿Es legal y legítimo? En mi opinión, sí. El derecho a la intimidad en tu morada, independientemente de quién es el dueño de la misma, prevalece sobre la propiedad privada. Y este derecho se encuentra avalado por la doctrina del Tribunal Supremo, que indica que la aplicación por turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste. Y dando un paso más, yo lo consideraría extensible a la ocupación momentánea de la vivienda. Porque, insisto, lo que prima es la intimidad del ocupante, no el derecho a entrar al dueño.

Y finalmente, si el que trata de acceder a la vivienda consigue su objetivo, ¿se le podría denunciar por allanamiento de morada? En mi opinión sí, agravado, por supuesto, si lo hace con violencia e intimidación.

 

UNA ÚLTIMA CUESTIÓN. OBLIGACIONES DE LA POLICIA ANTE LA DENUNCIA DE UN HECHO COMO EL DESCRITO.

Comprendiendo que la situación descrita no es fácil de dilucidar, podría ocurrir que al acudir a la policía para denunciar el allanamiento de morada de un comunero frente a otro, pueda causar confusión y lo peor de todo, abandono por parte de las autoridades policiales. De tal manera que, para concluir este estudio, debemos acudir a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Me explico:

La policía debe tramitar esa denuncia, está obligado a ello. Sus obligaciones se encuentran reguladas en el libro II, título III de la LECr “De la policía Judicial”, concretamente así lo indica el art. 295 de la LECr., que transcribo a continuación:

 

“En ningún caso los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieran practicado, salvo en los supuestos de fuerza mayor y en el previsto en el apartado 2 del artículo 284*.

Los que infrinjan esta disposición serán corregidos disciplinariamente con multa de 250 a 1.000 pesetas, si la omisión no mereciere la calificación de delito, y al propio tiempo será considerada dicha infracción como falta grave la primera vez y como falta muy grave las siguientes.

Los que, sin exceder el tiempo de las veinticuatro horas, demorasen más de lo necesario el dar conocimiento, serán corregidos disciplinariamente con una multa de 100 a 350 pesetas, y además esta infracción constituirá a efectos del expediente personal del interesado, falta leve la primera vez, grave las dos siguientes y muy grave las restantes”.

 

*Nota: este artículo se refiere al caso de no haber autor conocido, que la policía deberá conservar el atestado hasta que se descubra la autoría, pero no es el caso que nos ocupa en este artículo.

Es decir, y en definitiva, la única autoridad competente para decidir si un hecho es delictivo o no es el Juez, la policía tiene obligación de iniciar el trámite y poner en manos del juez el caso para que decida sobre esta nada fácil cuestión jurídica.

 

María Dolores García Santos